Buscar:
 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 102
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 102     >>
Normativa - Ley 6683 - Articulo 102
Ir al final de los resultados
Artículo 102
Versión del artículo: 1  de 1
102

Artículo 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de

autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional

de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos.

También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios

jurídicos de derechos de autor y conexos.

Ir al inicio de los resultados