Buscar:
 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 105
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 105     >>
Normativa - Ley 6683 - Articulo 105
Ir al final de los resultados
Artículo 105
Versión del artículo: 1  de 1
105

Artículo 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se

hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un

licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada

en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

Ir al inicio de los resultados