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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,

responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios

impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro,

deberá inscribirla en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos

Conexos, y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación,

un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:

Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad

Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,

Biblioteca del Ministerio de Justicia y Gracia, Dirección General del

Archivo Nacional y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá

acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará

con el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se

cumpla con ellas, o con una multa equivalente a su valor total. (Así

reformado por el artículo 2 de la ley No.7202 del 24 de octubre de 1990)

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