106
Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios
impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro,
deberá inscribirla en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación,
un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:
Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad
Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,
Biblioteca del Ministerio de Justicia y Gracia, Dirección General del
Archivo Nacional y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará con el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se
cumpla con ellas, o con una multa equivalente a su valor total. (Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7202 del 24 de octubre de 1990)
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