109
Artículo 109.- La inscripción se hará en el libro o libros que lleva
el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de
ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley.
En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a
nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra
fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes
del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a
nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a
nombre del organismo de radiodifusión.
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