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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

Artículo 109.- La inscripción se hará en el libro o libros que lleva

el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de

ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley.

En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a

nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra

fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes

del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a

nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a

nombre del organismo de radiodifusión.

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