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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

Artículo 112.- Efectuada la inscripción, el Registrador expide y

entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción

de la obra.

En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que

se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos

y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y

causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como

cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra,

además del sello y firma del Registrador.

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