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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 128
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128

TITULO V

CAPITULO II

Sanciones y procedimientos civiles

Artículo 128.- La acción civil, para la reparación del daño o

perjuicio causado por las infracciones a esta ley, puede obtenerse dentro

del proceso penal, o por separado ante la jurisdicción competente. Si el

ofendido recurre al juicio civil, serán dos juicios independientes y la

sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá calidad de

excepción de cosa juzgada en el otro juicio.

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