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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 139
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Artículo 139
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139

Artículo 139.- Contestada la demanda o vencido el término, la

autoridad judicial señalará fecha y hora para que las partes se presenten a

juicio verbal, presentando toda su prueba estricta, verbal y pericial que

consideren pertinente. Inmediatamente vendrá el período de preguntas y

repreguntas, de lo que se levantará un acta. Si la audiencia se prolonga

por más de tres horas y el juez lo considera necesario, puede citar para

una nueva audiencia a su entero criterio. El juez tiene facultades de

ordenar que se practiquen otras pruebas, dentro de un tiempo prudencial. A

las partes les asiste el derecho de presentar, dentro de los tres días

hábiles siguientes al día que se terminó la audiencia, un alegato escrito

resumido de las conclusiones a que llegaron después de haber oído las

pruebas, preguntas y repreguntas de la audiencia. Cumplidos todos los

términos, el juez tiene quince días hábiles para emitir el fallo. No

obstante lo que se dice en los artículos anteriores, como todo en materia

civil, las partes, de común acuerdo, pueden ampliar los términos.

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