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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 153
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Artículo 153
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153

Artículo 153.-También gozarán de la protección prevista en el artículo

78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El

ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que

pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación

económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o

espectáculo atlético, la mitad de la cantidad neta recaudada será

distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.

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