153
Artículo 153.-También gozarán de la protección prevista en el artículo
78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El
ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que
pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación
económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o
espectáculo atlético, la mitad de la cantidad neta recaudada será distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.
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