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ARTÍCULO 78.- Sin perjuicio de
los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas,
intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios,
a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y
retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones
o ejecuciones.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
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