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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

ARTÍCULO 79.- El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.

 

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