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ARTÍCULO 79.- El
intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones,
siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus
intereses artísticos o económicos; además tiene el derecho
de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea
comunicada al público mediante la ejecución pública o la
radiodifusión.
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