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ARTÍCULO 82.-
Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas
o videogramas tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o
indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución
pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta,
arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial
al público de los originales o las copias.
d) La importación de copias
del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y
retransmisión por radio y televisión.
f) La ejecución pública por
cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público
de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas,
satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o
la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
(Así reformado por Ley N° 7979
del 6 de enero del 2000)
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