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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

ARTÍCULO 82.-

 

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

 

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

 

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

 

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

 

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

 

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

 

g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

(Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)

 

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