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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

ARTÍCULO 83.- Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.

 

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