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ARTÍCULO 83.- Cuando un
fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una
reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para
la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación, en
locales frecuentados por el público (como los citados en el
artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del
productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y
única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas,
intérpretes y ejecutantes.
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