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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

TITULO II

CAPITULO III

Organismos de radiodifusión

Artículo 85°.- Se entiende por:

a) "Organismo de radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que trasmita programas al público.

b) "Emisión de transmisión": la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.

c) "Retransmisión": la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.

Artículo 86°.-  Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

(Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley 7979 del 6 de enero del 2000)

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