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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

TITULO III

CAPITULO II

Sucesión

Artículo 94°.-Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.

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