Buscar:
 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 103
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 103     >>
Normativa - Ley 6683 - Articulo 103
Ir al final de los resultados
Artículo 103
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
103

ARTÍCULO 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

 

 

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

 

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

 

3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

 

4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

 

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.

 

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)

 

Ir al inicio de los resultados