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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 104
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Artículo 104
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104

Artículo 104°.- Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente relación:

a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.

b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.

c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.

ch) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

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