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ARTÍCULO 106.-Toda persona
física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por
medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro,
deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un
ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a
Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea
Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección
General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro
precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras
instituciones.
El incumplimiento con
cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor
total de la reproducción.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994, y posteriormente reformado por Ley
N° 7979 del 6 de enero del 2000)
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