Buscar:
 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 106
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 106     >>
Normativa - Ley 6683 - Articulo 106
Ir al final de los resultados
Artículo 106
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
106

ARTÍCULO 106.-Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

 

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994, y posteriormente reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)

 

Ir al inicio de los resultados