N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos
TITULO I
Derechos
de autor
CAPITULO I
Obras
protegidas y definiciones
Artículo 1°.- Las producciones
intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta
Ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no
las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos
en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales
sobre sus obras literarias o artísticas.
Por “obras literarias y artísticas”,
en adelante “obras”, deben entenderse todas las producciones en los campos
literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión,
tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los
programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y
los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los
sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras
dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se
asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía,
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía,
las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos,
croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias,
constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los
arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin
pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
La protección a las compilaciones de
datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se
entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de
los datos o materiales contenidos en la compilación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)