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Artículo 2°.- La presente Ley protege las
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros
titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de
una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido
cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos
otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los
fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas
por primera vez en Costa Rica. Una interpretación o ejecución o fonograma
se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado
dentro de los treinta días desde su publicación original.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8834 del 3 de mayo de 2010)
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