Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra
individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la
producida por dos o más autores, que actúen en común, y en la cual la participación
de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo
indivisible. Los autores de una obra en colaboración son copropietarios
de los derechos de autor derivados de la obra. Los términos “obra en
colaboración” y “trabajos de autoría conjunta” son sinónimos.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona
el nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra seudónima:
aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido publicada.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada
durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la
adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con
carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella producida por un gran
número de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera
de ellos, una participación particular. Los derechos de autor en una obra
colectiva corresponden inicialmente a la persona física o jurídica que toma la
iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que
adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta:
aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que
asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de
la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística
o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma
tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la puesta a disposición del público
de copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que
satisfagan razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole
de la obra, y con el consentimiento del titular del derecho.
n) Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor
y conexos.
ñ) Programa de cómputo: conjunto de
instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en
cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o
similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga
determinado resultado. También, forman parte del programa su
documentación técnica y sus manuales de uso.
o) Distribución: consiste en poner a disposición
del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra
forma similar, el original o las copias de la obra o el fonograma.
p) Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por
satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos,
para su recepción por el público, incluida la transmisión inalámbrica de
señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al
público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
q) Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal
como la incorporada en un videograma, que consiste en
series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una
impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686
del 21 de noviembre de 2008)