TITULO I
CAPITULO III
Derecho
Patrimonial
Artículo
16°.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de
autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le
reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando
resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente,
compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma
o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en
fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público,
directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o
declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al
público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde
el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la
radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra
modalidad.
i) La importación al territorio
nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de
utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del
presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de
originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en
cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas."
(Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la ley
N° 7979 del 6 de enero del 2000)