Buscar:
 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 50
Internet
<<     Artículo 50     >>
Normativa - Ley 6683 - Articulo 50
Ir al final de los resultados
Artículo 50
Versión del artículo: 1  de 1
50

Artículo 50°.- La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.

Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6935 de 14 de diciembre de 1983)

Ir al inicio de los resultados