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Artículo 50°.- La autoridad no
permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el
usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas
y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre
haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando
corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también
contendrá los nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá,
además, el recibo por concepto de derechos conexos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
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