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TITULO
CAPITULO VIII
Plazos
de protección
Artículo 58°.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su
vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de
setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la
duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la
vida de una persona física, esta duración será de:
a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la primera publicación autorizada de la obra.
b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil de la creación
de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados
desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a
disposición del público con el consentimiento del autor.
c)A falta de tal publicación autorizada y de cualquier
otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro
de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación de la obra,
la duración de la protección será de setenta (70) años desde el final del año
civil de su creación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
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