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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

TITULO

CAPITULO VIII

Plazos de protección

            Artículo 58°.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida.  Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente.  Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.

b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.

c)A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su creación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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