Artículo 70°.- Es
permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra
que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos
no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción
simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra
original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se
persiga.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)