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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

Artículo 70°.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se persiga.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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