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Artículo 78°- Sin perjuicio
de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas,
intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios,
a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo
siguiente:
a)La
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
b)La radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o
ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación
radiodifundida.
c)La reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.
d)La puesta a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.
e)La puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
f)El alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso
después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o
con su autorización.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
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