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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

Artículo 82°.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

g) La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

(Así reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley 7979 del 6 de enero del 2000)

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