Artículo 82°.- Sin perjuicio de los
derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de
fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo
de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
b) La primera distribución pública
del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o
cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al
público de los originales o las copias.
d) La importación de copias del
fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión
por radio y televisión.
f) La ejecución pública por
cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra
óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo
que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas,
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
(Así reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)