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Artículo 83°.- Cuando un
fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese
fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma
de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el
usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una
remuneración única y equitativa.
El
productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios
referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las
proporciones contractualmente convenidas con ellos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
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