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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

Artículo 83°.- Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.

El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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