85
TITULO II
CAPITULO III
Organismos
de radiodifusión
Artículo 85°.- Se entiende por:
a) "Organismo de
radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que
trasmita programas al público.
b) "Emisión de
transmisión": la difusión por medio de ondas
radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con
imágenes, para su recepción por el público.
c) "Retransmisión":
la emisión simultánea o posterior de una emisión de un
organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de
radiodifusión.
Artículo 86°.- Sin
perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los
organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la
fijación y reproducción de sus emisiones, la
retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación,
al público, de sus emisiones de televisión en locales de
frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso
i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
|