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Artículo 86°.- Sin perjuicio
de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos
de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y
reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la
comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de
frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
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