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TITULO II
CAPITULO IV
Plazos
de protección
Artículo 87°.- Los derechos
conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o
productor. Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante
o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes
los hayan adquirido legítimamente.
Cuando la duración de la
protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida
de una persona física, esta duración será de:
a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o
ejecución o fonograma.
b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil de la
creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la
protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.
c)En el caso de los organismos de radiodifusión, la
duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final
del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
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