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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

TITULO II

CAPITULO IV

Plazos de protección

Artículo 87°.- Los derechos conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o productor.  Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente.

Cuando la duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma.

b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.

c)En el caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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