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Artículo 93°.- Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para
la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de
cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
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