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TITULO IV
CAPITULO I
Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Artículo 95°- Se establecerá, en la
ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional
de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad.
Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de
Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias
determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable
ser licenciado en Derecho.
Además de las funciones consagradas
en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en
la persona de su Director, podrá
decretar medidas cautelares bajo los términos
y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 72
de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)
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