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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 105
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Artículo 105
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105

Artículo 105°.- El registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

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