106
Artículo 106°.- Toda persona
física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por
medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro,
deberá depositar, durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un
ejemplar de tal reproducción en las bibliotecas de la Universidad Estatal a
Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , la Asamblea
Legislativa , la Biblioteca Nacional , la Dirección General del Archivo
Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.
El
incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con multa
equivalente al valor total de la reproducción.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
|