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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

Artículo 106°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , la Asamblea Legislativa , la Biblioteca Nacional , la Dirección General del Archivo Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

El incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8686 del 21 de noviembre de 2008)

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