109
Artículo
109°.-La inscripción se hará en el libro o libros que lleva
el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella,
coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley. En
los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se
inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo
esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se
inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de
comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del
productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a
nombre del organismo de radiodifusión.
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