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Artículo 111°.- Los
representantes o administradores de las obras teatrales o musicales
podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el
Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será
suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos
por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados
deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para
ejercer la representación y administración de los derechos de
esos terceros.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
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