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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 121
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Artículo 121
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121

Artículo 121°.- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.

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