153
Artículo 153°.- También gozarán de la protección en el
artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público.
El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que
pertenezcan.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
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