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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 153
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Artículo 153
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153

Artículo 153°.- También gozarán de la protección en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6935 de 14 de diciembre de 1983)

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