156
Artículo 156°.-Todos los
actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al
organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus
mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente
legítimamente.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo único de la ley N°.7686
de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que:
“…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense
y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
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