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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

Artículo 156°.-Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley .7686 de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que: “…los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939”)

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