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 Normativa >> Ley 5874 >> Fecha 23/12/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5874 - Articulo 1
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Artículo 1
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N°5873

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

 

(NOTA: La presente ley ha sido tácita y parcialmente derogada por ley N° 8316 de 26 de setiembre del 2002, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional,  en  el  sentido que ésta establece un único impuesto de salida del país por el monto de 26 dólares americanos, a cancelarse únicamente cuando la salida del país se hace en terminales áereas)

 

Artículo 1º.- Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares ($30,00), (moneda de Estados Unidos de Norteamérica) calculados al tipo de cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional, utilizando cualquiera de los aeropuertos internacionales, puertos marítimos, aéreos o que cruce las fronteras del país. Del impuesto único de salida a que hace referencia el párrafo anterior y que se recaude en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el Poder Ejecutivo destinará el diez por ciento (10%) para la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, para cubrir los costos de construcción de los acueductos de la ciudad.

( Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7218 de 16 de enero de 1991).

 

Se entenderá por "salida del territorio nacional", la que efectúe toda persona que requiera visa de salida expedida por las autoridades nacionales de Migración. Se entenderá por "cruce de fronteras" el internamiento físico de las personas dentro del territorio de cualquiera de los países limítrofes, de conformidad con las exigencias migratorias de Nicaragua o Panamá, para lo cual se requiera la visa costarricense de salida.

 

Se exceptúa del pago de este impuesto:

a) Los miembros del cuerpo diplomático o de misiones internacionales acreditados ante el gobierno de Costa Rica, o en tránsito por nuestro país en misión oficial.

b) Los miembros de los Supremos Poderes de la República que porten pasaporte diplomático y los funcionarios del Gobierno que porten pasaporte de servicio para misiones oficiales.

c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como los que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación sean llevadas a cabo por organismos internacionales reconocidos y debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

ch) Los extranjeros cuya expulsión o deportación haya sido acordada por las autoridades competentes, así como aquellos a quienes se les otorgue visa de indigente.

d) Los miembros de tripulaciones aéreas o marítimas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, en aquellos casos en que existan las cláusulas de reciprocidad.

e) Las personas de nacionalidad extranjera, que permanezcan en tránsito en el país por un período menor de cuarenta y ocho horas y las personas no residentes que hayan ingresado al país en condición de turista.

 

( Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6971 de 26 de noviembre de 1984).

 

Las autoridades de Migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que, estando obligados a pagarlo, no lo hicieren.

( Así reformado el presente artículo por el 10º de la Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984, cuyo artículo 11 adiciona un artículo 46 bis a la Nº 6955 de 24 de febrero de 1984, en el que se establecen otras excepciones de pago sobre el impuesto aquí establecido. Ver observaciones ).

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