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 Normativa >> Ley 6170 >> Fecha 29/11/1977 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6170 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Los miembros permanentes del Benemérito Cuerpo de

Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, podrán acogerse a jubilación,

cuando hayan cumplido cincuenta años de edad y veinte de servicio activo,

o cuando cumplan veinticinco años de servicio activo, aunque no lleguen a

la edad antes indicada.

Esta jubilación estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros.

Las cuotas obrero patronales y el monto de las pensiones las determinará

esta Institución, según estudios actuariales que garanticen el

funcionamiento del sistema.

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