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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 5º, 8º, 226, 227, 362 y 366
del Código de Comercio, ley Nº 3284 de 30 de abril de 1964, para que se
lean así:
"Artículo 5º.- Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio
actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones
de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas,
que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como
distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica;
y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en
nuestro país".
"Artículo 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad
conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional,
siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con
residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la
jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el
particular consignen los tratados o convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este
Código".
"Artículo 226.-Las empresas individuales o compañías extranjeras a
que se refiere el inciso d) del artículo 5º de este Código, que tengan o
quieran abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y
mantener en el país un apoderado generalísimo para los negocios de la
sucursal. En la escritura de poder consignarán:
a) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;
b) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros o
administradores y duración de la empresa principal;
c) Manifestación expresa de que el representante y la sucursal en su
caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a
todos los actos o contratos que celebren o hayan de ejecutarse en el país
y renuncian expresamente a las leyes de su domicilio; y
d) Constancia de que el otorgante del poder tiene personería bastante
para hacerlo.
La personería social y la de los apoderados en los casos que requieran
inscripción, quedarán completas si se presenta al Registro Mercantil el mandato
junto con un certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o a
falta de éste, por el de una nación amiga, de estar la compañía constituida y
autorizada conforme a las leyes de su domicilio principal y una relación,
otorgada como adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.
La declaración del capital de la compañía o empresa principal, no
tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no
implica obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal
concepto".
"Artículo 227.-Las sociedades extranjeras a que se refiere el inciso
d) del artículo 5º que con arreglo a las leyes del país en que fueron
creadas, estén autorizadas para transferir sus sedes sociales a otros
países, podrán transferirlas al territorio de Costa Rica después de haber
presentado al Registro Mercantil, para su inscripción, los siguientes
documentos debidamente autenticados conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior:
a) Copia del pacto social y de sus modificaciones;
b) Certificado consular a que se refiere el párrafo segundo del
artículo anterior;
c) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de la sede
social a la República; y
d) Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas
que integran el consejo de administración y de los personeros de la
sociedad.
La transferencia de la sede social al territorio de la República en
la forma indicada, no implica la disolución o liquidación de la sociedad
en su país de origen, ni tampoco la constitución de una nueva sociedad en
el territorio costarricense. La declaración del capital de la compañía en
su país de origen que consta en el pacto social o sus modificaciones, no
tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no
implica obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal
concepto".
"Artículo 362.-Para ser representante de casas extranjeras se
requiere licencia del Ministerio de Economía y Hacienda, que se obtendrá comprobando los requisitos indicados en el artículo anterior. El
Ministerio ordenará la publicación en el Diario Oficial, de cada licencia
que extienda.
En caso de ser un extranjero, deberá acompañar a su solicitud una
certificación del Departamento de Migración, en la que se haga constar que
ha permanecido en el país por un período no menor de diez años y que tiene
autorizada su residencia permanente".
"Artículo 366.-Todas las firmas extranjeras a que se refiere esta
Capítulo pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica por medio de
distribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes de
casas extranjeras, los que deberán ser costarricenses o extranjeros con
las limitaciones que establece el artículo 362, excepción hecha de
agencias y sucursales de compañías extranjeras cuyos productos se elaboren
en nuestro país, las cuales pueden ejercer directa y libremente la
distribución y representación de sus propias líneas y de las de origen
centroamericano debidamente comprobado".
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