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 Normativa >> Ley 4230 >> Fecha 21/11/1968 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4230 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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2

Artículo 2º.- La pena aplicable a dicho delito será la multa de mil

a tres mil colones (¢ 1,000.00 a ¢ 3,000.00). La primera reincidencia se

penará con el cierre del establecimiento por seis meses; la segunda con

el cierre definitivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de

1969).

( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 414 del Código Penal).

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