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Artículo 2º.- La pena aplicable a dicho delito será la multa de mil
a tres mil colones (¢ 1,000.00 a ¢ 3,000.00). La primera reincidencia se
penará con el cierre del establecimiento por seis meses; la segunda con
el cierre definitivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de
1969).
( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 414 del Código Penal).
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