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 Normativa >> Ley 4462 >> Fecha 10/11/1969 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 4462 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTICULO 12

1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir toda las

obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la

mercancía, ya retirándola del aeródromo de salida o destino, ya

deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el

lugar de destino, o en curso de ruta a persona distinta del destinatario

indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de

partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al

porteador ni a los otros expedidores, y con obligación de reembolsar los

gastos que de ello resulten.

2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea

imposible, el porteador deberá avisarlo inmediatamente.

3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposiciones del

expedidor, sin exigirle al exhibición del ejemplar de la carta de porte

aéreo entregada a éste, será responsable, salvo recurso contra el

expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se

encuentre regularmente en posesión de la carta de porte aéreo.

4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el

del destinatario, conforme al artículo 13 que sigue a continuación. Sin

embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o

si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.

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