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ARTICULO 12
1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir toda las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la
mercancía, ya retirándola del aeródromo de salida o destino, ya
deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el
lugar de destino, o en curso de ruta a persona distinta del destinatario
indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de
partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al
porteador ni a los otros expedidores, y con obligación de reembolsar los
gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea
imposible, el porteador deberá avisarlo inmediatamente.
3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposiciones del
expedidor, sin exigirle al exhibición del ejemplar de la carta de porte
aéreo entregada a éste, será responsable, salvo recurso contra el
expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se
encuentre regularmente en posesión de la carta de porte aéreo.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el
del destinatario, conforme al artículo 13 que sigue a continuación. Sin
embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o
si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
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