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ARTICULO 15
1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las
relaciones del expedidor y destinatario entre sí, ni a las relaciones de
terceros cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario.
2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12,
13 y 14, deberá consignarse en la carta de porte aéreo.
3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta
de porte aéreo negociable.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 9º del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10
de noviembre de 1969)
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