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 Normativa >> Ley 4462 >> Fecha 10/11/1969 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 4462 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

ARTICULO 21

Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una

indemnización ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento

total o parcialmente de responsabilidad con respecto de tal persona, en la

medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuido a él. Cuando se

reclame una indemnización por una persona que sea el pasajero, en razón de

la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente

exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe

que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a él.

(Así modificado por el artículo VII del Protocolo de Reformas a este

Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de

1972)

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