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 Normativa >> Ley 4462 >> Fecha 10/11/1969 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 4462 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

ARTICULO 25

El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22

no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u

omisión del transporte o de sus dependientes, con intención de causar el

daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes,

habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus

funciones.

(Así modificado por el artículo X del Protocolo de Reformas a este

Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de

1972)

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