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ARTICULO 25
El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22
no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u
omisión del transporte o de sus dependientes, con intención de causar el
daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes,
habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus
funciones.
(Así modificado por el artículo X del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
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