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 Normativa >> Ley 5525 >> Fecha 02/05/1974 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 5525 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

    Artículo 22.- Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan nacional de desarrollo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

    Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

    El   Consejo Consultivo   deberá   actuar en estricto apego a la  autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en  los sectores electricidad,  telecomunicaciones e infocomunicaciones.

(Así reformado por el artículo 47 de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 08 de agosto de 2008. Anteriormente este numeral había sido anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con la ley antes mencionada la misma entrará a regir doce meses a partir de su publicación es decir el 22 de marzo de 2025, por lo que a partir de esa fecha el texto de este artículo se leerá de la siguiente manera:

Artículo 22- Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.

Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.)

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